Buenos Aires, 5 de octubre de 2010
Vistos los autos: "N.,
J. G. s/ infr. art. 15, inc. 4°, LCP s/ incidente de
inconstitucionalidad".
Considerando:
1°) Que el 5 de enero de 2004 J. G. N., de 19 años y domiciliado en la ciudad de Tucumán, fue detenido por la policía provincial en dicha localidad, por haber alterado la tranquilidad en la vía pública, en infracción a lo dispuesto por el art. 15, inc. 4°, de la
ley provincial 5140 y sus mo- dificaciones (ley 6619), quedando a disposición del Jefe de Policía provincial en su
carácter de Juez de Faltas (fs. 1).
2°) Que ese mismo día se produce la declaración de N.
ante la instrucción policial. Según consta a fs. 2, luego de que se le diera lectura
a los derechos previstos por los arts. 258 y sgtes. del Código Procesal Penal provincial, el nombrado manifestó su voluntad de
declarar ante la autoridad policial sin la presencia de un abogado defensor. Acto
seguido, reconoce haber tenido una discusión
sobre fútbol con unos amigos, en la cual perdió el control y comenzó a insultar a todos en forma exaltada,
como así también
al personal policial
que intentaba calmarlo.
3°) Que dos días después, el 7 de enero de 2004, el Jefe de Policía de Tucumán dicta una resolución
(fs. 5) en la
cual "valorando los elementos de juicio reunidos por la ins- trucción policial, más el propio reconocimiento del causante"
en cuanto a haber alterado el orden y la tranquilidad pública mediante gritos e insultos,
impone a N. la pena de seis días de arresto o seis días-multa, a razón de $ 5 por día, equivalente
a $ 30, por infracción al art. 15, inc. 4° de la Ley Contravencional provincial 5140.
4°) Que ese mismo día (fs. 6), la instrucción
poli- cial hace comparecer a
N., "detenido comunicado". Enterado de
la
sanción, "manifiesta conformidad y que por no contar con el
dinero, cumplirá con la sanción impuesta hasta que cuente con
el mismo para oblar la multa".
5°) Que a pesar de dicha manifestación de conformi-
dad, al día siguiente se incorpora una constancia según la cual el detenido N. apela la resolución policial "por
consi- derarla totalmente anticonstitucional" y hace entrega de
un escrito con los fundamentos de la apelación, "razón por la cual es dejado en inmediata libertad" (fs. 6). En el escrito de mención (fs. 7), constituye domicilio
en la defensoría del
pueblo, solicita que se otorgue efecto suspensivo a su recurso y
niega todas las imputaciones. Asimismo, afirma que se limitó
a firmar todos los escritos
que le diera la policía, que
desconoce sus derechos, que éstos no le fueron comunicados y que tampoco le permitieron
hablar o ser asistido por un abogado defensor.
6°) Que al tomar conocimiento del recurso y del planteo
de inconstitucionalidad, el juez de instrucción, luego de escuchar
la defensa del régimen
contravencional realizada por el apoderado del Estado provincial y las
alegaciones contrarias a dicha normativa, presentadas por la fiscal
de primera instancia y por la Asociación por los Derechos Civiles
Ccomo amicus
curiaeC resolvió hacer lugar a la inconsti-
tucionalidad de la ley 5140, su modificatoria 6619 y su de- creto reglamentario 3289/14 (SSG), y declaró la nulidad del proceso contravencional
seguido contra J. G. N. (fs. 64/68).
7°) Que el juez de instrucción, en dirección similar
a lo
postulado por la defensa, la fiscal y el amicus curiae, entendió que el régimen
contravencional
tucumano
es incompatible con
principios básicos de la Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, destacó que el Jefe de Policía, que instruye y san- ciona la contravención, no satisface la garantía
de "juez imparcial", y que el procedimiento no asegura la inviolabilidad de la defensa. En este sentido, señaló que no está específicamente legislado que el infractor
cuente con asistencia letrada en el momento de su declaración, y la ley no determina que se le haga saber su
derecho a apelar. Por otro lado, con relación al derecho a la libertad,
no existe ni está previsto
un control judicial de la detención y dicho control, en los casos de flagrancia, no se produce sino hasta 48 horas después de la detención (término previsto para que el Jefe de Policía resuelva su situación), y ello, sólo en
el caso de que efectivamente se interponga recurso de apelación. Sobre esa
base, concluyó que el régimen impugnado viola el derecho a la libertad, por no mediar orden escrita
de autoridad competente
y por no ser presentada inmediatamente la persona detenida ante un juez, y el debido proceso, por no
existir un juez independiente e imparcial
y no respetarse la inviolabilidad de
la defensa.
8°) Que dicha decisión fue recurrida en casación
por la Fiscalía de Estado y revocada
por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. El tribunal superior
entendió que resul-
taba improcedente la declaración de invalidez total del régi-
men contravencional dispuesta por el juez de instrucción, en
tanto la declaración de inconstitucionalidad sólo corresponde
respecto de una afectación a un interés
concreto de la parte.
Tal
declaración de inconstitucionalidad
"en bloque" representa
afirma la sentencia un cuestionamiento a la potestad provincial de ejercer
el poder de policía contravencional, contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Na- ción, que autoriza
tales procedimientos en tanto exista la posibilidad de revisión judicial posterior. Según el tribunal,
el
trámite del procedimiento de apelación, a ser cumplido
ante los jueces de instrucción hasta tanto se creen los
juzgados contravencionales (art. 36, Código Procesal
Penal de Tucumán),
satisface plenamente el derecho del infractor
a ser oído, a ofrecer y producir prueba, y a ejercer debidamente el derecho
de defensa, y de este modo, constituye "control judicial
suficiente". Con respecto
al procedimiento en sede policial, la Corte provincial entendió que, en concreto,
no había existido en el caso violación alguna al derecho de defensa de
N., pues, en definitiva, éste pudo
interponer el recurso de apelación correspondiente con asistencia letrada, y de ese modo, asegurar la intervención de un juez imparcial. Asimismo,
consideró que la detención autorizada
por el régimen con-
travencional tampoco producía afectación constitucional algu-
na, en la medida en que ella se limita a las situaciones de flagrancia Ccomo
en el casoC, y la decisión, que debe recaer en el plazo de 48 horas, es apelable con efecto suspensivo. En consecuencia, resolvió dejar sin efecto la sentencia
apelada y ordenó
la remisión del expediente al juzgado
de instrucción correspondiente a fin de que se dictase nueva sentencia,
previo examinar si en autos ha operado la prescripción.
9°) Que, en contra
de este fallo,
N. interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 104/123, concedido a fs.
130/140. En lo que aquí interesa, el apelante sostuvo
que es inadmisible afirmar
que él carece de interés en el caso, en tanto fue justamente
el régimen contravencional aplicado el que lesionó sus garantías constitucionales. En efecto, fueron
esas normas las que permitieron que su detención en sede policial se produjera sin ningún control,
sin asistencia letrada de ningún tipo y sin posibilidad de comunicarse con nadie.
Así, la ley 5140 pone en cabeza del mismo órgano admi- nistrativo que realiza la detención, la sustanciación del sumario contravencional, la acusación, el juzgamiento y la aplicación de la condena, sin que se encuentren
previstos ni el control judicial
inmediato de las detenciones contraven- cionales ni las condiciones en que éstas se realizan.
Tampoco se encuentra
regulado el trámite que debe seguir la policía
al momento de la instrucción del sumario ni las
funciones y facultades de la policía.Sostiene que sus garantías se vieron efectivamente conculcadas: permaneció 48 hs. detenido, no se le hicieron saber las razones de su detención
ni las pruebas obrantes en su contra ni la posibilidad de contar con un letrado,
tampoco su detención fue
comunicada a ninguna autoridad judicial para
que la controlara. En consecuencia, durante el sumario, nunca
tuvo
oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y dadas las características del procedimiento contravencional, el control
jurisdiccional previsto siempre habrá de resultar tardío, pues
se
produce luego de la efectiva detención contravencional, que
en los casos de flagrancia se prolonga al menos por 48 horas.
Desde este punto de vista, el
recurrente aduce que es insostenible pretender que en el caso no ha existido
violación al debido proceso, y en la medida
en que la jurisdicción provincial ejerza su poder de policía
contravencional en forma
contraria a la Constitución, ese indebido
ejercicio bien puede
ser
cuestionado constitucionalmente. Por lo demás, CagregóC a partir del caso "Bulacio", el Estado argentino está internacionalmente obligado a
asegurar que los regímenes contravencionales, en tanto ponen en juego la libertad
de las personas, estén configurados de tal modo que aseguren
que no se reiteren hechos como el
juzgado en su momento por la Corte
Interamericana. En este sentido, alegó que una detención policial de 48 horas
fuera de todo control judicial no cumple
con estos requisitos y favorece la producción
de hechos como el que motivó la condena del Estado argentino
en el caso citado.
10) Que corresponde, ante todo, establecer si existe
un agravio actual para el recurrente, o si, como lo afirma el señor Procurador Fiscal, un pronunciamiento de esta Corte, hasta tanto no se resuelva la cuestión
relativa a la pres- cripción de la acción, sería prematuro, en razón de que el levantamiento de la
sanción tornaría inoficiosa la decisión del Tribunal (conf., mutatis mutandis, Fallos: 310: 819, voto
del juez Petracchi, y sus citas).
11) Que, con relación a lo señalado,
resulta deci-
siva la forma concreta en que fueron planteados
los agravios ante el Tribunal.
En este sentido, de la lectura de las di- versas pretensiones del recurrente
se desprende con toda cla-
ridad que el núcleo de sus cuestionamientos no se dirige a impugnar la sanción
contravencional impuesta por la Policía tucumana en cuanto tal, sino
las facultades legales que la autorizarían a actuar como lo hizo. De este modo, lo
que se debate en el sub lite es la efectiva afectación de derechos
constitucionales producida durante el sumario y no subsanable por el control judicial
posterior, que se reputa tardío e insuficiente para reparar dichas
lesiones.
12) Que, en consecuencia, el gravamen invocado
es
independiente de que la sanción administrativa sea o no con- firmada judicialmente. Por lo
demás, si las facultades poli- ciales cuestionadas fueran
inconstitucionales Ctal como se alegaC
y se considerara que el levantamiento de la sanción torna insustancial el agravio,
la legitimidad de la fuerte injerencia que ellas ya han producido
sobre los derechos
in- dividuales quedaría fuera de la jurisdicción de la Corte, lo cual resultaría frustratorio
de la misión que debe cumplir todo tribunal al que se le ha encomendado la función
de ga- rante supremo de los derechos humanos.
13) Que, sentado lo expuesto, el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se ha cuestionado la validez de normas
provinciales por ser contrarias a dispo- siciones constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional
y arts. 7, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos) y la decisión recaída ha sido en favor de su validez(art. 14, inc. 2°, ley 48).
14) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la facultad
otorgada por ley a la autoridad administrativa para juzgar y
reprimir contravenciones no atenta contra la garantía de la defensa en
juicio en tanto se otorgue al jus- ticiable la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial
con el objeto de que
cualquier decisión de dicha autoridad sea materia del consiguiente control, y a fin de que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, haya ocasión de
ejercer en plenitud el derecho conculcado en el proceso judicial posterior (cf.,
entre otros, Fallos: 310:360).
15) Que, en punto al alcance que ese control
judi- cial debe tener para que sea legítimo
admitirlo como verdade-
ramente suficiente, es tradicional jurisprudencia del Tribunal
considerar que ello no depende de
reglas generales u om- nicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y pro- fundo
según las modalidades de cada situación jurídica (cf. especialmente Fallos: 247:646). De allí que si
las disposi- ciones que rigen el caso impiden a las partes tener acceso a
una instancia judicial propiamente dicha, existe agravio constitucional originado en privación
de justicia (Fallos: 305:129 y sus citas). Del
mismo modo, se ha entendido que un recurso judicial que no permita un control efectivo
de las sanciones de naturaleza penal que importan privación
de li- bertad no está en condiciones de cumplir el cometido
de con- trol judicial suficiente
al que se viene aludiendo
(así, Fallos: 311: 334).
16) Que, en estrecha vinculación con dicho derecho,
el Tribunal ha puesto
reiteradamente de resalto la significa-
ción de la inviolabilidad de la defensa
en juicio en los pro-
cedimientos administrativos (Fallos: 198:78; 306:821 y sus citas;
308:1557 y sus citas; 312:1998
y sus citas).
Por apli- cación de dicha
jurisprudencia se consideró que resulta cons-
titucionalmente imperativo que la autoridad policial asegure la intervención de un letrado, ya sea éste particular o de oficio, en ocasión
de notificarse al condenado del pronuncia-
miento dictado por la citada autoridad, a fin de otorgar a
éste la ocasión de
interponer oportunamente el recurso perti-
nente (Fallos: 314:1220, disidencia de
los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Petracchi).
17) Que
existe en autos una discrepancia importante
en cuanto a las versiones
de las partes con respecto a cuál fue el ejercicio
concreto que N. hizo de su derecho
de defensa durante el procedimiento policial,
y en principio, no co- rresponde que sea esta Corte quien establezca cómo sucedieron
realmente los acontecimientos.
18) Que, no obstante ello, aun si se hacen a un lado las protestas del recurrente en el sentido de que nunca se le
comunicaron sus derechos ni tuvo oportunidad de comunicarse con letrado
alguno y que se limitó a firmar todos los escritos que le dio la policía, las constancias obrantes en el expediente Ccontrarias a esta versiónC, de todos
modos,revelan
una lesión significativa de la inviolabilidad de la defensa y del
derecho a la libertad del reclamante.
19) Que
según se desprende del acta de fs. 2, en el
momento de su declaración, y luego de que se le hicieran co- nocer sus
derechos procesales, el detenido N. habría manifes-
tado su voluntad de declarar sin defensor y habría confesado la comisión de la contravención imputada. La validez de esa renuncia al
asesoramiento letrado, producida como detenido en
una comisaría, sin embargo, no puede ser admitida en forma irrestricta, más aún
cuando dicha manifestación de voluntad proviene de un menor de edad a la
fecha de su detención que presumiblemente no conoce sus derechos, o bien, no está en
condiciones de reclamar por ellos. En esa situación, el deber
de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos recae sobre
la propia autoridad estatal (cf., en este sentido, el caso "Bulacio vs. Argentina",
sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 18/9/2003, '' 124
- 130). Es ella quien
debe, asimismo, controlar las condiciones en que se produce la
custodia de los detenidos en vista de su particular
situación de vulnerabilidad (cf. Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, mutatis mutandis, "Tomasi vs.
Francia",
sentencia
del 27/8/1992, '' 113-115; ídem, "Iwanczuk vs. Polonia", del 15/11/2001, ' 53).
20) Que sólo
prescindiendo de las constancias del expediente es posible sostener, como lo hace el a quo, que en
autos no habría quedado demostrado el perjuicio
efectivo de la
violación al derecho de defensa que habría sufrido N. Así, a fs. 6, el nombrado, a pesar de que podía haber
apelado con efecto suspensivo, no sólo manifiesta que presta su conformi-
dad con la sanción impuesta sino que, además, decide permane-
cer detenido cumpliendo el arresto por no contar con los $ 30 de la multa sustitutiva. Como consecuencia, queda detenido hasta el día siguiente, cuando se presenta
el escrito de fs. 7. El perjuicio concreto a
la
libertad que derivó de esa con-
ducta procesal es evidente, y
difícilmente se explica
si no es
como consecuencia de la ausencia de asesoramiento letrado.
21) Que, a este respecto,
esta Corte tiene dicho que
la garantía de inviolabilidad de la
defensa en juicio en procedimientos de
imposición de sanciones administrativas exige Centre otros requisitosC que el Estado provea los medios necesarios para que el juicio a que
se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce
la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante
la efectiva intervención de la defensa (Fallos:
312:1998, considerando 4°, del voto de
la mayoría).
22) Que aun cuando el detenido en el procedimiento contravencional impugnado
haya renunciado a contar con un
defensor, ello no implica que haya decidido renunciar también
a comunicar su situación a una tercera persona. Esta posibi- lidad no se encuentra
prevista en el régimen cuestionado, ni tampoco surge que, de hecho, N. hubiera
contado con esa al- ternativa. En tales condiciones, y al no estar prevista,
cuando menos, la efectiva comunicación de la situación del contraventor a terceros
ajenos a la autoridad policial, la detención necesariamente habrá de producirse en condiciones
contrarias al estándar fijado por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" precedentemente citado (conf., esp., ' 130).
23) Que a ello se suma que tampoco se encuentra previsto que al momento
de la notificación de la sanción la autoridad policial comunique al contraventor ni la posibilidad
ni los efectos de interponer un recurso
con efecto suspensivo
(conf. art. 6, ley 6756). Si, además,
el imputado se encuentra detenido, la existencia de un
efectivo control judicial ulterior queda, en buena medida, en manos del azar.
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